Efectos de la pandemia por Coronavirus o pandemia por COVID-19 en el Derecho de la Propiedad Industrial
Rafael Raya Lois
El 30 de marzo de 2020, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Consejo de Salubridad General publicó el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).”
Los efectos del referido acuerdo concretamente advierten que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); como de igual manera, la Secretaría de Salud estará determinando todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista.
A la luz del Derecho de la Propiedad Industrial, algunas de las acciones que podrá determinar la referida Secretaría las encontramos en el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, en el cual se establece el concepto, definición y alcances de las denominadas “LICENCIAS DE UTILIDAD PÚBLICA”, lo anterior es así ya que es constante el flujo de información en la que se nos advierte e informa sobre supuestos avances respecto de medicamentos, vacunas o remedios, que distintas empresas farmacéuticas a nivel mundial se encuentran desarrollando y probando para combatir el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Si bien es cierto, al día de hoy no se conoce la existencia de algún título de patente concedido en México para algún medicamento que frontalmente ataque al peligroso virus, no menos cierto deja de ser que existen medicamentos y dispositivos de diagnóstico (aparatos para hacer pruebas), respecto de los que el Sistema Nacional de Salud está constantemente solicitando suministro y que al tratarse una pandemia mundial, lógico es que la escasez de los mismos ocurra; a nivel internacional hemos conocido como el presidente de los Estados Unidos de América ha solicitado a empresas del sector automotriz el apoyo en la fabricación masiva de respiradores artificiales, respecto de los cuales algunos componentes están protegidos por algún título de patente, así el citado artículo a la letra señala:
“Artículos 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.
En los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria. Publicada la declaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federación, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste la otorgará, previa audiencia de las partes, a la brevedad que el caso lo amerite de acuerdo con la opinión del Consejo de Salubridad General en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto.
La Secretaría de Salud fijará las condiciones de producción y de calidad, duración y campo de aplicación de la citada licencia, así como la calificación de la capacidad técnica del solicitante. El Instituto establecerá, escuchando a ambas partes, un monto razonable de las regalías que correspondan al titular de la patente.
La concesión podrá abarcar una o todas de las prerrogativas a que se refieren las fracciones I o II del artículo 25 de esta Ley.
Salvo la concesión de licencias de utilidad pública a que se refieren los párrafos segundo y tercero de éste artículo, para la concesión de las demás licencias, se procederá en los términos del párrafo segundo del artículo 72. Ninguna de las licencias consideradas en este artículo podrán tener carácter de exclusivas o transmisibles.”
Por lo anterior, el primer párrafo del artículo reproducido claramente nos señala los casos en los que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, como en la especie resultan ser el que se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos (que se encuentren amparados por un título de patente en México) para la población.
Mientras que el segundo y tercer párrafo claramente nos establecen el procedimiento que habrá de seguirse para que aquellas farmacéuticas que soliciten acceder a una licencia de utilidad pública, puedan obtenerla.
Ante una probable declaratoria de licencias de utilidad pública por parte de la máxima autoridad en materia de Propiedad Industrial en nuestro país, no debemos dejar de lado la importancia del papel que debe jugar la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), pues será quien lleve a cabo las inspecciones y pruebas que conduzcan a la concesión de las autorizaciones y registros sanitarios para que los productos fabricados al amparo de tales licencias puedan ser empleados en pacientes a la mayor brevedad.
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Rafael Raya Lois
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