El derecho de autor en el trabajo
Por: J. Rafael Amador Espinosa
Síntesis: ¿Qué pasa con las obras que creamos en nuestro trabajo? ¿Quién puede explotar estos derechos? ¿Estamos preparados para una contingencia en materia de Derechos de Autor? ¿Qué consecuencia tiene para mi empresa?
En el día a día, todas nuestras actividades laborales, se ven involucrados los derechos de autor, un ejemplo tangible podemos encontrarlo en los que desempeñan actividades como diseñadores, programadores de software, mercadólogos, arquitectos y todos aquellos quienes crean obras originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Las obras, en México, para ser protegidas por Ley Federal del Derecho de Autor (la “Ley”) no es necesario que tengan un registro o que cumplan con alguna formalidad previa, basta con que se plasmen en un soporte material físico o electrónico para obtener el reconocimiento del Estado a las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.
En cuanto al reconocimiento como creador de la obra, el autor es el único y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación y estos derechos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
Ahora bien, corresponde al autor de manera natural el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma. Estos son los derechos patrimoniales o económicos.
Entonces, ¿Qué pasa con las obras que creamos para alguien más? ¿Qué pasa con las obras que creamos en nuestro trabajo?
La Ley reconoce dos excepciones a la regla general de que el autor es el titular de los derechos patrimoniales:
1) La primera es conocida como “obra por encargo”. Para que una obra se considere realizada por encargo, será necesario celebrar un contrato en el cual se establezcan los términos de forma clara y precisa ya que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor.
Es importante mencionar que, salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
2) El segundo caso, es aquel en el que se realizan obras como consecuencia de una relación laboral. Sin embargo, para que los derechos patrimoniales de las obras derivadas de una relación laboral se consideren del patrón siempre debe quedar establecido a través de un contrato individual de trabajo por escrito.
En caso de que no exista una previsión en el contrato, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre el trabajador y el patrón. En caso de que no exista el contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al trabajador. La Ley Federal del Trabajo señala que la relación de trabajo existe aún sin contrato individual de trabajo por escrito basta la simple prestación de un servicio subordinado contra el pago de un salario.
¿Qué consecuencias tiene para mi empresa?
Podrían generarse una contingencia para la empresa y dar pie a reclamos en favor de los trabajadores. Especial mención merecen los esquemas de outsourcing o esquemas de pagos por honorarios en donde se toma el riesgo de excluir, para efectos de pagos de seguridad social, la relación con un empleado en donde muchas veces no se toman provisiones sobre el producto de su trabajo, es decir, la obras que desarrolla.
Si bien la Ley, si considera la necesidad de tener celebrado por escrito el “Contrato individual de trabajo” para poder determinar la propiedad de los derechos patrimoniales en favor del patrón, la Ley Federal del Trabajo no lo requiere para tener por establecida una relación obrero-patronal; por lo que, en congruencia, establece una presunción en favor del trabajador/autor por la existencia de su relación laboral y sobre los derechos patrimoniales que le corresponden derivados de esta.
En síntesis, para que un tercero pueda ser el titular de derechos patrimoniales, sin ser propiamente el autor y sin que medie una transmisión de derechos[1], previamente a la creación de la obra se debe: 1) Pactar por escrito, 2) En términos claros y precisos, determinando el alcance de la obra[2]; 3) De forma remunerada; y 4) Otorgando reconocimiento al autor.
Estos son los requisitos generales para los casos de excepción sobre la titularidad de los derechos patrimoniales de las obras establecidas en la Ley. Esta interpretación es conforme a la corriente que considera que las obras por encargo / derivadas de una relación laboral no se transmiten, sino que originariamente son de quien contrata al autor.
De tal manera que, hay que ser muy cuidadosos en todo caso de tener celebrados por escrito los contratos, ya sean de obra por encargo o individuales de trabajo, en los que se establezca la manera en que deberán de explotarse las obras creadas, la titularidad de los derechos patrimoniales y los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
En la actualidad y en la realidad laboral en la que vivimos hay una participación más activa por parte de los empleados para crear e innovar como empresa hay que estar innovando siempre y no quedarse atrás, por lo que es importante que las empresas se encuentren protegidas en materia de Derechos de Autor a fin de prevenir una contingencia; ya que, en caso de no tener un política interna clara y definida en esta materia, se entenderá lo que genere mayor beneficio al autor, conforme al principio general rector de la Ley.
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[1] Debemos recordar que “toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal” — Artículo 30, segundo párrafo de la Ley Federal del Derecho de Autor.
[2] Con apoyo del artículo 34 de la Ley Federal del Derecho de Autor “La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.”.
Referencias:
Ley Federal del Derecho de Autor
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Ley Federal del Trabajo
ORTÍZ BAHENA, Miguel Ángel (Coordinador), Ley Federal del Derecho de Autor comentada por la AMPPI, Ed. Porrúa / AMPPI, México, 2017, Primera Edición.
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Juan Rafael Amador Espinosa
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