Garantía de audiencia en caso de ser incluido en la Lista de Personas Bloqueadas.
Procedimiento para el ejercicio de la garantía de audiencia en caso de ser incluido en la Lista de Personas Bloqueadas.
El día de hoy 11 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un Decreto por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito (“LIC”).
La reforma publicada modificó la denominación del Título Quinto de la LIC para incluir el procedimiento de garantía de audiencia aplicable en caso de que algún cliente o usuario de una Institución de Crédito sea incluido en la Lista de Personas Bloqueadas (“LPB”), por lo que pasó de denominarse “De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos” a “De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas”.
La LPB es una medida cautelar de carácter confidencial, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”). que tiene como finalidad prevenir y detectar operaciones en el sistema financiero que pudieran estar relacionadas con la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo, de modo que cuando se informa la inclusión de una persona en dicha lista, las Instituciones de Crédito, y demás entidades financieras, deben suspender de manera inmediata la realización de cualquier operación o servicio con el cliente o usuario en cuestión.
Es por lo anterior, que se adicionó el artículo 116 Bis 2 a la LIC, en el que se establece el procedimiento que deberán observar los clientes o usuarios que hayan sido incluidos en la LPB, para el ejercicio de sus derechos ante la UIF:
- Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de Crédito le hubiera notificado su inclusión en la LPB, manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.
- La solicitud deberá formularse en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le haya notificado su inclusión en la LPB.
- La UIF, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar de manera fundada por una sola ocasión el plazo referido, hasta por el mismo periodo.
- Transcurrido el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, la UIF, dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de que esté integrado el expediente, emitirá la resolución administrativa en la que fundamentará y motivará la inclusión del interesado a la LPB, y si procede o no su eliminación de la misma. La resolución administrativa deberá ser notificada por oficio al interesado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su emisión.
En el caso de que el interesado se encuentre inconforme con el contenido de la resolución emitida por la UIF, podrá impugnarla en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuando la inclusión de un cliente o usuario a la LPB haya sido con motivo de una Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU se llevará a cabo el proceso de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión; por tal motivo las disposiciones contenidas en la reforma no le serán aplicables.
La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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