Libertad de Expresión (en el Periodismo de Entretenimiento) vs. Derechos de la Personalidad (de figuras públicas); ¿Cuál(es) debe(n) de prevalecer en caso de su confrontación?
Fernando Landa Torres
En (casi) cualquier nota, publicación, o bien información que leemos en nuestra plataforma de preferencia sobre alguna persona “famosa” en particular, no nos damos cuenta de que, en la gran mayoría de las veces, se están enfrentando dos derechos humanos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como también en diversos tratados e instrumentos internacionales de los que México forma parte.
Siendo el caso que los derechos humanos que se encuentran en constante confrontación en tal tipo de publicaciones y divulgaciones, son los conocidos como “libertad de expresión” y “derechos de la personalidad”.
El derecho a la libertad de expresión implica que toda persona tiene el pleno derecho a la libertad de pensamiento y expresión, comprendiendo ello la libertad tanto de buscar, como recibir y de difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, de manera artística, a través de las nuevas tecnologías de la información, o bien, por cualquier medio que haga posible ello.[1]
En donde el denominado como “periodismo de entretenimiento” o bien “periodismo de espectáculos” (de chismes por así decirlo), se encuentra amparado y protegido.
Es el caso que la libertad de expresión es tan relevante en el sistema jurídico mexicano que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) considera que guarda una posición preferente[2] en nuestro ordenamiento jurídico frente a otros derechos fundamentales.
Sin embargo, ello no significa que la libertad de expresión prevalezca en todos y sobre todos los casos.
Esto es, la libertad de expresión no está siempre por encima de otros derechos, y menos cuando entra en conflicto con otros derechos, tales como los derechos de la personalidad, dado que éste tipo de derechos también gozan de rango y protección constitucional en el derecho mexicano.
Por lo que ve a los derechos de la personalidad, en términos generales, y de acuerdo a lo que se desprende de la Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, estos “…constituyen un tipo singular de facultades reconocidas a las personas físicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somática, de sus cualidades espirituales y, en general, de las proyecciones integrantes de su categoría humana.”[3]
Dichos derechos de la personalidad contemplan derechos tales como la protección a la vida privada, a la intimidad, al honor, a la propia imagen, a los sentimientos, a los afectos, al decoro, a la reputación, entre otros derechos.[4] De forma muy, pero muy resumida, me refiero a alguno de estos en seguida.[5]
En relación al derecho a la vida privada y a la intimidad ellos se entienden como el derecho de cada persona a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida.
En cuanto al derecho al honor, éste se concibe como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, de ahí a que todo individuo tiene el derecho de ser respetado, teniendo la facultad de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
En lo que respecta al derecho a la propia imagen, éste deriva de la dignidad humana, y el cual se entiende como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás.
Todo lo anterior se tuvo que decir para establecer que el derecho humano a la propia imagen protege el que las personas decidan libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, y además, otorga poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas.
Así, en esta faceta de éste derecho otorga a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen y de su persona provenientes de terceros.
Sin embargo, debe de hacerse la precisión que la protección de los derechos de la personalidad tiene sus matices, dado que tienen una mayor o bien menor protección atendiendo al hecho de que si la persona en particular que se resienta en sus derechos de la personalidad es una “figura pública” (es decir, un famoso) o bien, un mero particular, pues las figuras públicas desde luego que están más expuestas a las intromisiones a su vida privada por el interés público que tienen sus actuaciones.
De ahí que se considera que los derechos de la personalidad de una “figura pública”, presentan una menor resistencia normativa ante eventuales intromisiones derivadas de la libertad de expresión.
Ahora, si bien se mencionó que la libertad de expresión goza de una posición preferente en el ordenamiento jurídico mexicano frente a otros derechos fundamentales, también se mencionó que ello no implica que siempre y en todos los casos éste derecho está por encima de diversos derechos humanos.
Y si bien se mencionó que los derechos de la personalidad tratándose de “figuras públicas” presentan una menor resistencia a eventuales intromisiones en su persona derivadas de la libertad de expresión, ello no significa que las “figuras públicas” estén exentos y desprovisto de toda protección.
Es por ello que debe de precisarse que cuando se está frente a un conflicto de libertad de expresión y de derechos de la personalidad el punto medular que se debe de resolver es si en las noticias, si en la información y si en las imágenes que se lleguen a publicar respecto de una persona, se encuentra presente lo que se ha denominado como “interés público”.
La importancia de ello radica que del “interés público” se parte para conocer si existe una causa de justificación en la intromisión a la vida privada de una persona a través de la libertad de expresión.
Dicho de otra manera, la existencia de “interés público” en la publicación de una noticia, de una información, de una imagen sin el consentimiento de su titular, actualiza una causa de justificación, porque en ese escenario la difusión de la noticia, de la información, o bien de la imagen, constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
Y para todo esto, ¿qué debe de entenderse por “interés público”? Pues en términos sencillos, y acorde al criterio de la SCJN, “interés público” debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Así, un tema se vuelve de “interés público” cuando miembros de la comunidad pueden justificar (razonablemente) un interés legítimo en su conocimiento y difusión, de tal manera que una información es de “interés público” cuando trata sobre hechos que puedan encerrar trascendencia pública y cuya difusión contribuya al debate público o lo enriquezca
Aquí es de vital importancia hacer énfasis en que la noción de “interés público”, no es sinónimo de interés del público, pues la curiosidad o el interés morboso que se pudiera tener respecto de cierta información o bien sobre cierta persona en particular, no encuentran cabida en el denominado como “interés público.
Por ello, el “interés público” que debe de estar presente en las noticias, información y en las imágenes que publica quien ejerza el denominado “periodismo de espectáculos” o “de entretenimiento” sobre “figuras públicas”, debe de hacerse respecto a la imagen y la actividad profesional de la persona.
Es decir, en el caso del periodismo de espectáculos o de entretenimiento para determinar si el interés público se encuentra presente, se requiere — necesariamente — que ello tenga una relación entre la información y/o imagen y la actividad profesional de la persona.
Así, la noción de interés público no se actualiza en casos donde el contenido de la información y/o de imágenes de una persona, representa una situación que pertenece exclusivamente a su vida privada.
Es por ello que para determinar qué derecho humano debe de prevalecer cuando se enfrente la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, se debe de identificar si se encuentra presente el denominado como interés público, pues solo así podríamos justificar que el derecho a la libertad de expresión puede entrometerse y superar (por así decirlo) a los derechos de la personalidad de una persona “famosa”, o en su defecto, no lo puede hacer.
[1] Tal y como se advierte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 6 y 7), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), la Declaración de Chapultepec y la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión.
[2] Al respecto de lo que la Primera Sala de la SCJN ha postulado y desarrollado sobre este tema, se recomienda que sea vea lo resuelto por ésta en el amparo directo en revisión 2044/2008, en el amparo directo 28/2010, en el amparo directo 8/2012, y en el amparo directo 16/2012.
[3] Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Tomo III D-E. Editorial Porrúa. México, 2000, Página 408.
[4] Tal y como se advierte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 1, 6, 7 y 16), de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 11 y 13), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 17 y 19) , la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (arts. 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (art. 16)
[5] Conforme lo ha venido desarrollando la doctrina jurisprudencial encabezada por la SCJN.
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Fernando Landa Torres
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