¿Qué cambió en el sistema de oposición en México?

J. Rafael Amador Espinosa

Ramos, Ripoll & Schuster
2 min readJan 30, 2021
Photo By: Glenn Carstens-Peters

La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (“LFPPI”) vigente a partir del 05 de noviembre de 2020, que derogó la Ley de la Propiedad Industrial (“LPI”), ha incorporado algunos cambios trascendentales al sistema de oposición en México.

Es importante recordar que, a los diez días que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) recibe una solicitud de registro de signo distintivo, ya sea de manera tradicional en papel o a través de medios electrónicos, se publica en la Gaceta de la Propiedad Industrial (“Gaceta”) con la finalidad de que cualquier tercero, con interés suficiente, presente por escrito su oposición al registro del signo distintivo.

Los argumentos deberán basarse en alguno de los supuestos de denegación de las marcas (artículos 12 y 173 de la LFPPI) y deberán acompañarse de las pruebas que estime pertinentes el opositor para acreditar su dicho. El plazo para la presentación de la oposición es de un mes improrrogable a partir de que surta efectos la publicación en la Gaceta.

Desde las reformas a la LPI en 2018, el procedimiento de oposición es un procedimiento vinculante para el solicitante de un registro de signo distintivo que permite a las partes presentar pruebas y desahogar alegatos, cuestión que se mantiene en la LFPPI.

Los cambios más trascendentales incorporados al sistema de oposición en la LFPPI, en nuestra opinión, son dos. La primera es que, toda vez que la notificación de la oposición, que será emitida en un mismo oficio (en su caso, en conjunto a los impedimentos o requisitos emitidos por el IMPI), deberá ser atendida dentro del plazo de dos meses a partir de su notificación, el solicitante tendrá dos meses adicionales para su atención, previo el pago de derechos.

La segunda es que, el IMPI no admitirá una solicitud de declaración administrativa de nulidad en caso de que se haya presentado la oposición en el trámite de registro de signo distintivo, siempre y cuando los argumentos y las pruebas sean las mismas y el IMPI ya se haya pronunciado al respecto.

En este sentido, en nuestra opinión, este precepto deberá ser de aplicación estricta, pues en caso contrario se estarían limitando los derechos y defensas de los titulares de registros de signos distintivos que se sientan agraviados en sus derechos exclusivos.

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